Recientemente se ha suscitado en nuestra Isla una discusión sobre la extensión apropiada del derecho a la fianza. La Legislatura ha propuesto y el Gobernador ha dado paso a una consulta al electorado a fines de enmendar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para modificar este derecho, terminando con lo que llaman el carácter “absoluto” del mismo. De aprobarse en referéndum, la propuesta, cuyo texto se reproduce a continuación, facultaría al Estado para encarcelar discrecionalmente sin juicio previo y sin derecho a libertad bajo fianza a los acusados de ciertos delitos:
“De aprobarse esta enmienda, todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio excepto: los acusados de asesinato cometido con premeditación, deliberación o acecho; los acusados de asesinato cometido en medio de un robo en el hogar; acusado de asesinato cometido en el curso de una agresión sexual o secuestro; los acusados de asesinato cometido al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la vida de más de una persona; o cuando la víctima del asesinato sea un agente del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber. En estos casos el juez tendrá discreción para conceder o denegar la fianza, tras evaluar si el acusado representa riesgo de fuga, riesgo de destrucción de evidencia o riesgo para la seguridad de otras personas o la comunidad.” [FN1]
Luego, es pertinente para tomar una decisión informada al respecto que tengamos claro que la limitación al derecho a la libertad bajo fianza involucra un cambio en nuestra valoración de algunos aspectos fundamentales de nuestro sistema de justicia, el impacto sobre los cuales se ha visto mayormente soslayado de la discusión pública: la presunción de inocencia y la figura de la detención preventiva.
La premisa sobre la cual se basa el razonamiento del Gobierno para proponer la enmienda a la Constitución, la cual encontramos en la exposición de motivos del proyecto, se puede resumir de la siguiente manera: Que es necesario limitar el derecho a la fianza, dándole discreción a los jueces para denegarla en algunos casos, de modo que se pueda “evita[r] que los criminales cometan delitos, destruyan evidencia que puede ser utilizada en su contra, intimiden potenciales testigos o pongan en riesgo la seguridad de nuestras familias mientras se mantienen en la libre comunidad bajo fianza” (énfasis añadido). [FN2] Una afirmación que, como veremos más adelante, es teóricamente problemática.
Y es que no podemos desligar al derecho a la fianza de su carácter como intento de instrumentar en la práctica la presunción de inocencia. En Pueblo v. Colón Rodríguez, 2004 TSPR 16, el Tribunal Supremo de Puerto Rico recapitulando brevemente sobre el propósito de la fianza, enfatiza que este derecho es constitucional y absoluto porque se encuentra “íntimamente ligado” a la presunción de inocencia, “toda vez que sería un contrasentido mantener encarcelada a una persona que se considera inocente, cuya culpabilidad corresponde al Ministerio Público probar, y que eventualmente puede ser exonerada.“
Es, o debería ser repulsivo, a una sociedad que sostiene creer en la presunción de inocencia, el que una persona sea encarcelada sin que se haya celebrado un proceso judicial en el cual se haya probado más allá de duda razonable su culpabilidad y se le haya condenado finalmente por el delito que se le imputa. Esto irrespectivamente de cualquier “necesidad” práctica que se pueda aducir para restringir la libertad del imputado. Es por esto que el jurista y magistrado español Perfecto Andrés Ibáñez califica a la prisión preventiva como “el problema por antonomasia del proceso penal“ y que el jurista italiano de la escuela clásica Francesco Carrara, se abstuvo de legitimar la prisión preventiva aún cuando creyó que su uso podía ser ineludible en algunos supuestos, limitándose a calificarla en el mejor de los casos como una “injusticia necesaria”. [FN3] En su artículo Presunción de inocencia y Prisión sin Condena, Ibáñez hace un recuento de lo difícil que resulta justificar teóricamente la detención preventiva sin echar por la borda la presunción de inocencia; argumento desarrollado en profundidad por Luigi Ferrajoli. [FN4]
Es por esto que aparecen como especialmente problemáticas (y a la vez ilustrativas) las razones que expone la Asamblea Legislativa para proponer la medida. Todas las “necesidades” postuladas por la Asamblea Legislativa en la exposición de motivos para justificar la necesidad de limitar el derecho a la fianza (y por tanto ampliar y viabilizar la implementación de una prisión preventiva) parten en la práctica de una “presunción de culpabilidad”. ¿De qué otra forma podría justificarse que la prisión preventiva evitaría que alguien cometa delitos, destruya evidencia, intimide testigos o pongan en riesgo familias, si no es presumiendo que en efecto cometió lo que se le imputa? Pero la exposición de motivos va más allá, y es especialmente transparente al llamarle criminales a personas que aún no han sido juzgadas. [FN5]
En Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, el penalista italiano Luigi Ferrajoli nos subraya la relación histórica entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva. Mientras que en la Antigua Roma, donde regía la presunción de inocencia, se llegó a prohibir la prisión preventiva; durante los procesos inquisitoriales de la Edad Media donde era la culpabilidad lo que se presumía, la prisión preventiva era la forma ordinaria de proceder. No es hasta la Ilustración que vuelve a ser vista con sospecha. [FN6]
Las justificaciones doctrinales que encontramos para la prisión preventiva se pueden dividir a grandes rasgos en dos vertientes: las que la ven como un instrumento necesario con fines procesales, esto es, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso de modo que este pueda completarse con éxito; y las que admiten su uso para fines extraprocesales como sería la prevención de la reincidencia, evitar la intimidación de testigos, por protección social dada la “peligrosidad” del acusado, etc. Es curioso que la exposición de motivos del referendum propuesto se refiere íntegramente a consideraciones de carácter extraprocesal, puesto que como acertadamente señala Ferrajoli, el argumento que valida a estas, “al hacer recaer sobre el imputado una presunción de peligrosidad basada únicamente en la sospecha del delito cometido, equivale de hecho a una presunción de culpabilidad.” [FN7]
Existen alternativas teóricas a la presunción de inocencia. Hay escuelas de pensamiento penal, que prescindían de la misma, operando sobre supuestos como los que a todas luces parecen guiar a la Asamblea Legislativa en esta proposición.[FN8] Teniendo en cuenta la dificultad de reconciliar la figura de la detención preventiva con la operación plena de la presunción de inocencia y la clara intención del Gobierno de ampliar el ámbito de esta detención, quizá sería más conveniente que la Asamblea Legislativa en un ataque de honestidad intelectual incluyera entre las disposiciones constitucionales a enmendarse la derogación de aquella que postula que en Puerto Rico a un acusado de delito le cobija la presunción de inocencia.
[FN1] P. del S. 2603, aprobado por ambas cámaras y posteriormente convertido en ley mediante la firma del Gobernador el 14 de mayo de 2012.
[FN2] Íd., Exposición de motivos, p. 1-2.
[FN3] IBÁÑEZ, Perfecto Andrés. Presuncion de Inocencia y Prisión sin Condena. s[En línea]. Disponible en www.enj.org [15 de mayo de 2012], p. 1, 4.
[FN4] Ibíd.
[FN5] P. del S. 2603, loc. cit.
[FN6] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Editorial Trotta. p. 551.
[FN7] Íd., p. 551.
[FN8] El jurista italiano Vincenzo Manzini, exponente de la Escuela Técnico-jurídica del derecho penal, negaba activamente la existencia de tal cosa como una presunción de inocencia. Era coherente en que postular que si tal existiera, habría que abolir las dentenciones preventivas. También prescindía de esta presunción la Escuela Positiva Italiana.
crédiitos: Fotos Whaleoil
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